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Las cláusulas de no competencia después de la venta de la Sociedad

Uno de los mayores problemas que surgen en los despachos de abogados en Valladolid, es la interpretación de los contratos, y para ello lo mejor es que los contratos digan, lo que queremos decir, y no den lugar a interpretaciones.

Cuando una sociedad decide comprar la cartera de clientes o las participaciones o acciones de otra sociedad, lo primero que se plantea es una cláusula de NO COMPETENCIA, para que estas personas que están detrás de la sociedad adquirida, no creen una vez vendida las acciones o participaciones, una sociedad igual.

Pues bien el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Mayo de 2016, analiza este asunto, indicando lo siguiente:

Cláusulas de no competencia al vender una Sociedad

De lo expuesto, se deduce que en los contratos de transmisión de empresa el empresario transmitente tiene básicamente dos obligaciones:

1ª) Por un lado, una obligación de hacer, consistente en el deber de comunicar al adquirente los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa, tales como los sistemas de ventas, las listas de clientes y proveedores, las estrategias comerciales en el mercado, las redes de distribución y comercialización, etc.

 2ª) Por otro lado, una obligación de no hacer, que se materializa en la imposición al transmitente del deber de abstenerse de realizar una actividad competitiva en relación con la actividad empresarial transmitida. La finalidad de esta obligación de no hacer reside en impedir que el transmitente pueda detraer al adquirente la clientela adquirida hasta el momento de la cesión, obstaculizándole la obtención de la nueva clientela que la empresa transmitida está capacitada para captar en el momento de la transmisión; o si se prefiere, en posibilitar que el adquirente de la empresa, merced al negocio jurídico de transmisión, se coloque en condiciones de poder continuar la normal explotación de la empresa adquirida.

 Y conforme a lo ya dicho, esta obligación de no hacer no tiene que estar expresamente pactada, ya que es exigible conforme a los arts. 1.258 CC y 57 CCom. Y si, como sucede en este caso, las conductas que vulneran el deber de abstención concurrencial no tuvieron lugar en el plazo previsto en la cláusula de prohibición de competencia expresamente pactada, sino que se desarrollaron durante el tiempo en que el Sr. X todavía trabajaba enY , S.A., como se desprende inequívocamente de los hechos relatados en el primer fundamento jurídico, su comisión es, si cabe, más antijurídica». Se estima el recurso extraordinario

Que nos dice la sentencia del Tribunal Supremo

Lo que indica esta sentencia del Tribunal Supremo es muy explicita, el contrato no decía nada sobre la no competencia durante el tiempo que sigue trabajando hasta que se produce la compra venta.

Pero hay algo que se llama buena fe y acaba indicando: «La prohibición de no concurrencia que se pactó de manera expresa, mediante una cláusula ad hoc, en el contrato de compraventa de acciones tiene su fundamento claro en una proyección futura, para cuando el Sr. Simón ya no tuviera relación laboral o mercantil con la sociedad, puesto que para momentos anteriores a la extinción de dicha relación, ni siquiera hacía falta un pacto expreso, sino que tal obligación estaba ya implícita en el contrato.»

 

Fdo. Jaime Sanz



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